El
Código Orgánico Tributario del 2001, básicamente establece que, la compensación
no será posible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea
las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición
legal en contrario y la imposibilidad de oponer la compensación, será extensible
tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del
impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.
El
Código Civil Venezolano en su artículo 1331 establece que, cuando dos personas
son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que
extingue las dos deudas, en casos diferentes, expresados en este artículo, y el
artículo 1332, se refiere a que la compensación se efectúa de derecho en virtud
de la ley, y aun sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la
existencia simultanea de las deudas que se extinguen recíprocamente por las
cantidades concurrentes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario